Hola de nuevo, criptoamigos
En noviembre de 2020 presentamos una consulta con el carácter de vinculante ante la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda acerca de la valoración de los token equity en el Impuesto de Patrimonio.
Cripto-índice:
DEFINICIÓN DE TOKEN
En nuestra consulta definíamos al token equity como la representación digital de un título valor tradicional que representa la parte alícuota de la propiedad de alguna empresa, generalmente, start up o fintech y su representación se basa en tecnología blockchain negociándose en casa de cambio o exchanges.
LA CNMV Y EL TOKEN
Pues bien, la DG de Tributos con un gran sentido divulgativo nos señala que los token pueden clasificarse en Security tokens que otorgan participación en futuros ingresos o el aumento del valor de la entidad emisora y Utility tokens que dan derecho a acceder a un servicio o recibir un producto, sin perjuicio de lo cual con ocasión de la oferta se suele hacer mención a expectativas de revalorización y de liquidez o a la posibilidad de negociarlos en mercados específicos.
Estas definiciones se recogen en un comunicado conjunto del Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 8 febrero de 2018 y se puede consultar en la web de la CNMV.
Además, Tributos nos recuerda que la CNMV considera que buena parte de las operaciones articuladas como ICOs deberían ser tratadas como emisiones u ofertas públicas de valores negociables y ello en base a la definición que establece el TR de la Ley de Mercado de Valores sobre valor negociable: Derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, es susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.
La CNMV nos dice que para valorar si a través de una ICO debe considerarse que se está ofreciendo valores negociables son factores relevantes los siguientes:
-Que los tokens atribuyan derechos o expectativas de participación en la potencial revalorización rentabilidad de los negocios o, en general, que presenten u otorguen derechos equivalentes o parecidos a los propios de las acciones, obligaciones u otros instrumentos financieros.
-En el caso de tokens que den derecho a acceder a servicios o a recibir bienes o productos, que se ofrezcan haciendo referencia, explícita o implícitamente, a la expectativa de obtención por el comprador de un beneficio como consecuencia de su revalorización o de alguna remuneración asociada al instrumento o mencionado su liquidez o posibilidad de negociación en mercados equivalentes.
LA CONTESTACIÓN DE TRIBUTOS
Las consideraciones de la CNMV nos dan a entender que “los elementos determinantes para realizar una calificación fiscal de estos activos virtuales en relación con el Impuesto de Patrimonio han de buscarse, con independencia de la denominación que se les dé, en las facultades o derechos que otorguen a su titular frente a su emisor, los cuales a la vista de su configuración informática, se encontrarán incluidos en la programación que se haya efectuados de tales activos, sin que incida en dicha calificación fiscal su forma atípica de representación, tenencia y transmisión, a través de la tecnología blockchain.”
Es decir, “no basta con la mera denominación de un activo virtual como “token equity” para que pueda ser tratado fiscalmente como un activo representativo de la participación en los fondos propios de una entidad, sino que será preciso un examen de los derechos o facultades que otorga a su titular para poder determinar su calificación a efectos tributarios.”
Si el token lo hubiera creado una persona jurídica como consecuencia de previa aportación de bienes, derechos o fondos a esta última e implicara para su titular la atribución de un derecho a participar proporcionalmente a la aportación en el patrimonio neto de dicha persona jurídica, así como en los resultados económicos que esta obtenga en el desarrollo de su actividad y en los resultados de la liquidación de la persona jurídica cuando se produzca su extinción, sin que garantice la recuperación de la aportación realizada, quedando, por tanto, dicha aportación sometida al riesgo de la actividad desarrollada por la persona jurídica, no otorgue por sí mismo otro tipo de utilidades, como pudiera ser el derecho a recibir a cambio del token bienes o servicios, podría considerarse semejante a un instrumento financiero representativo de la participación en los fondos propios de una entidad.
La Dirección General de Tributos señala que las plataformas o exchanges a través de los cuales se adquieren y transmiten los tokens carecen de la consideración de mercados organizados.
CONCLUSIÓN
Tendremos que realizar un examen detenido acerca de los derechos y facultades que nos concede la titularidad de nuestros token para poder calificarlos fiscalmente en el Impuesto de Patrimonio.
Para cualquier aclaración o consulta, como siempre, estamos a vuestra disposición
Saludos a nuestros criptoseguidores
El Equipo Fiscal del Law and Bitcoin