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La transmisión de la propiedad de Bitcoin

Bitcoin como propiedad

La propiedad, como probablemente sabrán, es lo que los juristas llamamos un derecho real. En Derecho, podemos distinguir entre derechos personales y reales, siendo estos últimos los que entrañan un derecho sobre un bien, sobre una cosa. Ése es el caso de Bitcoin: el que tiene bitcoins en su wallet, es propietario de los mismos. Como ya avancé en otro artículo, aunque este asunto les pueda resultar insignificante, particularmente a los legos en Derecho, lo cierto es que no debe uno tomárselo a la ligera, pues la protección que el ordenamiento jurídico otorga a unos y a otros es distinto.

En todo caso, calificado ya, a mi juicio, como derecho de propiedad, es momento de preguntarse cómo se transmite ese derecho. Este artículo, por cierto, surge de una discusión acerca del funcionamiento de la cadena de bloques y de la posibilidad de encajarlo en el de la transmisión de la propiedad tradicional, la que proviene del Código Civil, procedente, a su vez, nada menos que del siglo XIX. Ocurre muy a menudo, efectivamente, que más que tratar de inventar una nueva fórmula jurídica para Bitcoin, lo que se hace es adecuarlo al ordenamiento jurídico ya existente. ¿Y qué nos dice nuestro Derecho respecto de la propiedad y sus negocios jurídicos asociados?

En nuestro país, y en pocas palabras, para que se produzca efectivamente la transmisión de la propiedad sobre una cosa, de una persona a otra, deben concurrir dos requisitos, y ello es lo que se conoce como la teoría del título y el modo. Conforme a la misma, los dos requisitos son, por un lado, un contrato traslativo del dominio (que puede adquirir diversas formas: compraventa, permuta, aportación a sociedad, etc.) y la llamada “tradición”, mediante la cual el transmitente cumple la obligación que ha contraído entregando la cosa [1].

Como decía en el artículo antes mencionado, el derecho de propiedad permite a su titular, entre otras cosas, disponer de −y, por tanto, transmitir− sus bitcoins. En una transacción con bitcoins entre dos usuarios, conforme a dicha teoría, cada parte debe probar su derecho, es decir, el que tenga en propiedad los bitcoins deberá antes probar a la otra parte dicho título y después transmitirlo.

Por ello, en mi opinión, ya sea en un permuta o en una compraventa de bitcoins, entre dos usuarios sí tiene lugar transmisión de la propiedad y, por tanto, desplazamiento efectivo del bien, si bien no físicamente, claro está. Entiendo que la exhibición de la clave pública equivaldría al título, es decir, a la exhibición del título de propiedad sobre los bitcoins, igual que lo sería la exhibición de un contrato de compraventa, de una herencia o incluso una acreditada posesión de un bien que demuestre que realmente es de mi propiedad. Así, la dirección Bitcoin sería, en una transferencia bancaria, el equivalente al código de cuenta corriente, esto es, al IBAN. Por supuesto, el dueño de bitcoins es el único habilitado para mostrar que la clave pública coincide con la clave privada, lo que se conoce como una “prueba de conocimiento cero”, llamada así porque se muestra exclusivamente que uno es propietario, pero nada más.

Las confirmaciones que se realizan en la cadena de bloques, por su parte, funcionan como una especie de registro público en el que trabajan unas personas que, de forma similar a cómo lo haría notario -no exento de grandes matices-, se encargan de confirmar la operación, comprobando que cada uno es propietario de su respectiva dirección y que el transmitente es propietario de ese número concreto de bitcoins, para llevarla finalmente a término. Esas personas son, en efecto, los “mineros”. Entonces, el registro en la cadena de bloques funcionaría en última instancia como el modo, igual que la propia entrega del bien lo sería en una compraventa de un bien mueble o la entrega de las llaves de la casa en la de un bien inmueble. Así, el registro en la cadena actuaría como la traditio simbólica, igual que las llaves en la transmisión de un inmueble: como no hay forma alguna posible de entregarlo físicamente, en mano, se ejecuta a través de un instrumento que formalice, esto es, que simbolice la propia entrega.

Sin más trámites –que los derivados de las necesarias confirmaciones a cargo de los “mineros”–, la propiedad se transmite y la operación se perfecciona:

  1. El transmitente escribe su contraseña en el ordenador;
  2. Después, transmite esa contraseña, es decir, esa llave electrónica que lleva aparejada una cantidad terminada de bitcoins, al otro usuario;
  3. Se registra el cambio de titularidad en la cadena de bloques; y
  4. Finalmente, se consuma la transacción.

Es cierto que, de algún modo, los bitcoins, nunca se salen de la cadena de bloques y que, por ello, hay quien pueda considerar que no se produce desplazamiento del bien, ni físico ni virtual. Sin embargo, el hecho de que el bien no salga de la cadena, en mi opinión, no afecta a la transmisión. La cadena funcionaría en el caso de Bitcoin como el mercado (en los términos más generales) en el mundo “real”, no virtual. Es decir, por yo entregarle mi inmueble a usted, ese inmueble no sale del mercado inmobiliario. Y, de la misma forma, si yo le entrego mis bitcoins, éstos no salen de la cadena de bloques, del mercado virtual de Bitcoin. Simplemente, en ambos casos, entiendo yo, se cambia la titularidad de los mismos (pasando de una dirección a otra). Pero los bienes permanecen en el mercado.

Sucede algo parecido con las anotaciones en cuenta: la transmisión de las acciones de una sociedad no se produce por medio de una entrega física, sino sólo tras un cambio de titularidad sobre esas acciones en el registro contable. A propósito: este método, y no el de acciones nominativas, es desde hace tiempo el más usado en las sociedades cotizadas.

Como ven, no es necesario inventarse nada. Ni siquiera ser original. Se unen aquí dos ramas tan extrañas la una a la otra como el Derecho Civil y las monedas virtuales y, a pesar de todo, se caen bien.

 


[1] Instituciones de Derecho Civil y Foral. TOMO I: Parte General y Derechos Reales, GOMÁ SALCEDO, JOSÉ ENRIQUE.

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