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Bitcoin exento de IVA

Desde Law & Bitcoin tenemos el honor de comunicarles que somos los primeros en hacer esta afirmación (qué mejor forma de inaugurar esta web):  ¡Bitcoin está exento de IVA en España!, con toda seguridad jurídica.

Introducción

La Dirección General de Tributos ha declarado en una contestación a una consulta vinculante, de 30 de marzo de 2015 [1], que las monedas virtuales, al actuar como medio de pago, deben ser clasificadas en el ámbito de las operaciones financieras y, por tanto, quedar sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). A continuación, la conclusión a la que llega la DGT en la referida consulta:

“Por tanto, de la sentencia Granton Advertising se puede concluir que el concepto de “otros efectos comerciales” del artículo 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE [2] está íntimamente ligado a instrumentos de pago que permiten la transferencia de dinero y que como tales operaciones financieras deben quedar exentas del impuesto.

Las monedas virtuales Bitcoin actúan como un medio de pago y por sus propias características deben entenderse incluidas en el concepto de “otros efectos comerciales” por lo que su transmisión debe quedar sujeta y exenta del impuesto”.

Esta consulta tiene una enorme trascendencia para las criptodivisas, ya que además de declarar exentas de IVA las operaciones con Bitcoin (y el resto de criptodivisas), nos da una aproximación jurídica menos etérea que la que teníamos hasta ahora. La línea de esta consulta no es nueva, ya que nos acerca al enfoque que otros países como Alemania, Francia, Finlandia, Reino Unido o Bélgica ya se habían atrevido a darle a Bitcoin, declarando la exención de este tipo de transacciones y aproximando su naturaleza jurídica a los medios de pago, en lugar de limitarse a tratarlo como un bien o una mercancía, como hasta ahora se había tratado en España. En concreto, los pronunciamientos que hemos tenido hasta ahora por parte de la administración española han sido los siguientes:

Pese a que la DGOJ ha descartado que Bitcoin sea una moneda de curso legal, el hecho de que la DGT lo considere un medio de pago reconocido, hace que Bitcoin pueda aproximarse más al concepto de moneda, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. Como hemos anticipado, después de Alemania, Francia, Reino Unido, Bélgica y Finlandia, España es el sexto país de la Unión Europea que declara a Bitcoin está exento de IVA. Estos seis países coinciden en interpretar que las operaciones con bitcoins están amparadas por la exención establecida en el artículo 135.1. de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, la Directiva), el cual reza lo siguiente:

“1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
c) La negociación y prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron;
d) Las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;
e) Las operaciones, incluida la negociación, relativas a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección, a saber, las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático”;

Parece que se empieza a asentar dentro de la Unión Europea un criterio de interpretación homogéneo de la Directiva, de cara incluir las transacciones con Bitcoin dentro de la clasificación de operaciones financieras, quedando, como hemos anticipado, sujetas y exentas de IVA. No obstante, hemos de recordar que no todos los países de la Unión Europea han corrido la misma suerte, ya que Estonia y Polonia han declarado que la referida exención no engloba a las transacciones con Bitcoin, por hacer una interpretación en sentido estricto del artículo 135.1 de la Directiva.

Nota aclaratoria: El hecho de que las transacciones con Bitcoin estén exentas de IVA no significa que dichas transacciones estén exentas de tributación por los demás tributos del sistema impositivo español, como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, entre otros.

Por otro lado, ante las dudas planteadas por los lectores, independientemente de que tratemos el tema con detalle en futuros posts, vamos a exponer una serie de ejemplos acerca de como aplica el IVA en distintos supuestos que impliquen el uso de Bitcoin:

  • Ejemplo 1: Intercambio de divisa fiat por Bitcoin (y viceversa): Puesto que las transmisiones de dinero fiat están exentas del IVA y las transacciones con Bitcoin también, en este caso no se devengaría IVA en dicho intercambio.
  • Ejemplo 2: Uso de Bitcoin para adquirir bienes o servicios, como, por ejemplo, comprar unas zapatillas deportivas con bitcoins. En este caso, habría IVA por la transmisión de las zapatillas, como si de una compra con euros se tratase, pero no habría IVA por la transmisión de bitcoins a cambio de las mismas, ya que (al igual que las transmisiones de dinero fiat), las transacciones con Bitcoin están exentas del impuesto.

Argumentación de la Consulta

La consulta de la DGT, de 27 de marzo de 2015 basa su argumentación para declarar las operaciones con bitcoins exentas de IVA en la sentencia Granton Advertising del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que versa sobre una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de la Directiva 77/388/CEE (nótese que esta Directiva ha sido modificada por la Directiva 2006/112/CE a la que nos hemos referido previamente) (en lo sucesivo, la Sexta Directiva”) en relación con la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones de venta de tarjetas de descuento (tarjetas Granton) realizadas por Granton Advertising BV (en adelante, Granton Advertising).

Las tarjetas Granton eran vendidas a los consumidores, confiriéndoles el derecho de adquisición o la prestación de bienes y servicios en condiciones privilegiadas en comercios y empresas adheridas a Granton Advertising (hoteles, restaurantes, cines, etc.). Dichas tarjetas eran transmisibles (al portador), aunque no podrían canjearse por dinero o bienes.

Con estos antecedentes se plantea al TJUE si dichas tarjetas pueden estar comprendidas en los conceptos “demás-títulos-valores” u “otros efectos comerciales” a los efectos de la exención del IVA de los números 5 y 3 del artículo 13, parte B, letra d) de la Sexta Directiva. Vamos a centrarnos en la argumentación sobre si deben considerarse “otros efectos comerciales”, que es la que nos atañe, pues es la que ha utilizado la DGT en su consulta para argumentar la exención del IVA de las operaciones con Bitcoin.

Sobre la cuestión de si las tarjetas Granton están comprendidas en el concepto de “otros efectos comerciales”

Las operaciones exentas relativas a “otros efectos comerciales” están comprendidas en el ámbito de las operaciones financieras, y en particular a medios de pago, como pueden ser los cheques. El Tribunal llega a la conclusión de que un descuento de precios, no constituye en si mismo, un medio de pago a efectos de la Sexta Directiva. En definitiva, su modo de funcionamiento no implica ninguna transferencia de dinero y por tanto no se le puede aplicar la exención de la Directiva.

Lo que extrae la DGT (muy acertadamente, desde nuestro punto de vista) de esta sentencia, es que de ella se puede concluir que el concepto “otros efectos comerciales” al que se refiere la exención del artículo 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE está estrechamente ligado a instrumentos de pago que permiten la transferencia de dinero y que, como tales, dichas operaciones financieras deben quedar, por tanto, exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. La consulta, reza en su último párrafo que las monedas virtuales como Bitcoin, a diferencia de las tarjetas Granton, sí que actúan como medio de pago, y por tanto deben de entenderse incluidas en el concepto “otros efectos comerciales”, quedando, pues, las transmisiones de Bitcoin sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Derecho Interno

Ley del Impuesto sobre el Valor añadido

Para aquellos que no estén familiarizados con el mundo del Derecho, una Directiva Europea, como es la Directiva 2006/112/CE es una disposición normativa de Derecho Comunitario que vincula a los Estados Miembro de la UE, pero que deja a las autoridades internas competentes la elección de la forma y los medios en que se aplica dicha Directiva. En España, la referida Directiva ha sido transpuesta por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA).

Es el apartado h) del artículo 20.Uno.18º LIVA el que permite, en principio, acercar a Bitcoin, como medio de pago, a la exención del impuesto, del mismo modo en que lo hace la Directiva. Dicho artículo estipula lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
18º Las siguientes operaciones financieras:
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o crédito y otras órdenes de pago”

Incompatibilidad con el ITP-AJD, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales

Otra de las consecuencias interesantes, a la par que beneficiosas para los operadores es que, puesto que la transmisión de Bitcoin se considera sujeta y exenta de IVA, ya no podrá estar sujeta al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales, puesto que si una operación está sujeta (aunque exenta) al Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrá estarlo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ya que ambos tributos son incompatibles. En este sentido, establece el artículo 4.Uno.Cuatro de la LIVA que:

“Las operaciones sujetas a este impuesto (IVA) no estarán sujetas al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 7.5 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados:

“No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas … , cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido”

Otras consecuencias

La conclusión de considerar Bitcoin como medio de pago desvirtúa las teorías que han elaborado ciertos autores, como Carlos Gómez Jiménez, Inspector de Hacienda del Estado, en su ensayo Bitcoin y su Tributación, quien considera que Bitcoin no es un medio de pago, por no tener un carácter de medio de pago legal ni es un instrumento de pago de general aceptación. Además, señala que no aplica la exención propia de las operaciones financieras del art. 20.Uno.18.j) de la LIVA, referida a “operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan objeto divisas billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago”, por no tener consideración de moneda legal.

Sin embargo, no sabemos si por despiste o intencionadamente, Gómez Jiménez ha omitido el resto de exenciones sitas en el mismo artículo, entre las que se encuentra la exención a la que nos hemos referido en la letra h) del mismo artículo relativa a “Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago”.

Por otro lado, Gómez Jiménez califica de permuta a la obtención originaria de bitcoins, así como la transmisión bitcoins a cambio de bienes o servicios como permuta (cambio de una cosa por otra), pero esta cuestión la analizaremos en futuros posts.

IVA y Bitcoin en Europa

Alemania: Exento

El Ministro de Finanzas Alemán (DOK: 2013/0752711 and 2013/0883337), contestando al diputado Frank Schaeffler (No. 409 of July 2013, n. 226, September 2013), consideró que los bitcoins son “dinero privado” o divisas complementarias, utilizadas como método de pago in sistemas de compensación multilaterales y basados en acuerdos privados. El Ministro, tras denegar la exención del IVA referida a monedas y/o divisas extranjeras (art´culo 4 número 8 letra b de la Ley del IVA Alemana), consideró que Bitcoin está exento de IVA en virtud del punto c, (Artículo 135.1 d de la Directiva 2006/112/CE) relativo a “las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos”, al igual que ha determinado la DGT en España, quedando tales operaciones exentas del IVA.

Reino Unido: Exento

Las autoridades fiscales británicas, en un informe de septiembre de 2014, resolvieron lo siguiente:

  1. Los ingresos derivados de la minería de bitcoins se encuentran, por lo general, fuera del ámbito del IVA, sobre la base de que dicha actividad no constituye una actividad económica a los efectos del Impuesto, ya que no hay suficiente relación entre los servicios prestados y cualquier compensación obtenida.
  2. Los ingresos recibidos por los mineros por otras actividades, como la prestación de servicios en relación con la verificación de transacciones por las cuales se cobran comisiones, están exentas de IVA en virtud del artículo 135.1(d) de la Directiva 2006/112/CE, pues encaja con la definición de “operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos”.
  3. Cuando se intercambien bitcoins por libras esterlinas o por divisas extranjeras, como Euros o Dólares

Francia: Posiblemente exento

El ministro de finanzas francés, Michel Sapin, ha declarado que en relación con el IVA, Francia apoyará ante la Unión Europea la exención de Bitcoin, para evitar las desafortunadas y reiteradas experiencias con el fraude masivo de IVA en las cuotas de CO2.

Estonia: No exento

Las autoridades fiscales estonias han hecho una publicación en su página web declarando que Bitcoin no encaja en ninguna de las exenciones del artículo 135.1 de la Directiva, basándose en que los servicios financieros se agrupan en una lista cerrada y que requieren ciertas características que Bitcoin no tiene. Las autoridades fiscales basan su resolución en una interpretación estricta del concepto de medios de pago, valores, y servicios financieros, considerando que las transacciones con bitcoins han de entenderse como una prestación de servicios sujeta a IVA.

Polonia: No exento

Las autoridades fiscales polacas han declarado que la venta de bitcoins no se beneficia ninguna de las exenciones establecida en el artículo 135.1 de la Directiva y, por consiguiente, como una prestación de servicio, está sujeta de forma normal a tributación por IVA. Las autoridades fiscales centran su argumentación en la asunción de que las exenciones de la Directiva de han de interpretar en sentido estricto, y que dichas exenciones están sometidas a las condiciones que los Estados Miembros estipulen. Incluso si se reconociese que Bitcoin es una unidad de cuenta y un sistema de pagos,

  1. Dicho sistema de pagos no tiene ningún emisor ni ninguna institución que lo supervise.
  2. Dicha unidad de cuenta no puede ser considerada como una divisa debido a la ausencia de estatus legal.

En definitiva, parece que por fin se está asentando un criterio entre los Estados Miembros de la UE, y todo apunta a que será considerar las operaciones con Bitcoin como operaciones financieras y, por ende, exentas del IVA. ¿Qué opináis?

[1] Consulta DGT, V1029-15, de 27 de marzo de 2015

[2] DIRECTIVA 2006/112/CE DEL CONSEJO, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido

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