Consulta DGOJ, SUG/00239, de 15 de abril de 2014, relativa a apuestas con Bitcoin

Consulta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas sobre actividades de apuestas con Bitcoin

Comunicación

No de consulta   SUG/00239
Consulta no vinculante sobre:
Normativa de juego
Asunto: Apuestas con bitcoins
Formulado por ABANLEX, S.L.
Fecha de Consulta 15/04/2014

 

Respuesta

En relación con la consulta arriba referida se informa lo siguiente:

La letra a) del artículo 3 de Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en adelante LRJ, define el juego, a los efectos de la citada Ley, como toda actividad en la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre resultados futuros e inciertos, dependientes en alguna medida del azar, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar. Además señala que los premios podrán ser en metálico o especie dependiendo de la modalidad de juego.

Por otra parte, la letra c) del artículo 3 de la LRJ establece que “Se entiende por apuesta, cualquiera que sea su modalidad, aquella actividad de juego en la que se arriesgan cantidades de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado cuyo desenlace es incierto y ajeno a los participantes, determinándose la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas u otros factores fijados previamente en la regulación de la concreta modalidad de apuesta.”

Igualmente, el apartado a) del artículo 2.1 de la LRJ establece “Dentro del objeto definido en el artículo anterior, se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley las siguientes actividades de juego cuando la actividad desarrollada tenga ámbito estatal:

a) Las actividades de juego de loterías, apuestas y otras cualesquiera, en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma, sobre resultados futuros e inciertos, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar.”

A la vista de los referidos artículos cabe señalar que, si bien, el artículo 3 de la LRJ en relación con la definición de apuestas hace referencia expresamente a “cantidades de dinero”, en relación con la inclusión del bitcoin dentro del concepto de apuesta:

En primer lugar, y de acuerdo con la finalidad tuitiva de la norma y la protección de los intereses generales que subyacen a la misma, es procedente aplicar al respecto una interpretación sistemática con la definición de juego que establece el ya mencionado apartado a) de dicho artículo, y con lo dispuesto en el artículo 2.1 al determinar el ámbito de aplicación de la LRJ. Este artículo 2.1, que menciona expresamente las apuestas como actividad de juego, no distingue entre si se arriesgan cantidades de dinero o simplemente objetos económicamente evaluables. La ulterior alusión a “dinero” en el concepto de apuestas guarda mayor relación con la dificultad -que no imposibilidad teórica- de concebir un juego que reúna las condiciones de las apuestas, sean mutuas, de contrapartida o cruzadas, ofreciendo como premios objetos económicamente evaluables distintos del dinero y que no se considere un juego distinto de la apuesta (por ejemplo, el caso de una rifa y una apuesta mutua), que con el hecho de que el premio o la aportación de los participantes no tenga la condición de dinero haya de suponer una diferencia de tratamiento en relación con el régimen jurídico aplicable a unos juegos y otros, teniendo en cuenta las finalidades de la norma.

En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, conviene señalar que si bien el bitcoin no puede ser considerado como una moneda de curso legal o dinero electrónico oficial, tampoco puede considerarse como un mero objeto económicamente evaluable toda vez que el bitcoin o moneda virtual es un medio de cambio virtual o electrónico, reuniendo las características propias de aquéllos, entre ellas el pago electrónico de bienes o servicios (informe del Instituto Español de Estudios Estratégicos de 19 de marzo de 2014).

En definitiva, y en correlación con lo que establecen los informes a los que se refiere en su consulta, el bitcoin es una moneda virtual convertible que puede ser intercambiada entre los usuarios, y que asimismo, puede ser convertida en dólares, euros, … u otra moneda de curso legal real o virtual.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la actividad de apuestas con bitcoins se consideraría incluida dentro de la definición de apuestas siendo, por tanto, preceptiva la obtención de una licencia general de apuestas, así como la correspondiente licencia singular.

Por último y en relación con el régimen fiscal al que se refiere en su consulta, le informamos que la tasa por la gestión administrativa del juego se regula en el artículo 49 de la LRJ y las posibles cuantías de la misma se establecen en el apartado quinto del citado artículo. El impuesto sobre actividades de juego se regula en el artículo 48 de la LRJ, cuyo apartado noveno establece que la gestión, recaudación, liquidación e inspección del impuesto corresponderá a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por tanto, será esta entidad a quien deberá dirigirse para determinar el valor por el que deberían ser computados los ingresos del operador de juego.

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