La Dirección General de Tributos (en adelante DGT) ha vuelto a pronunciarse sobre Bitcoin. Ya lo había hecho en ocasiones anteriores a la hora de tratar la exención del Impuesto sobre el Valor añadido (en adelante, IVA) sobre las transacciones con Bitcoin.
Se trata también de una consulta vinculante (V1979-15) en la que el consultante dice haber perdido sus bitcoins en una estafa.
Hechos
Según se narra en el escrito, el consultante había formulado una denuncia ante la policía, manifestando haber invertido una gran parte de sus ahorros en bitcoins. Durante el año 2013 depositó dichos bitcoins en una plataforma web (no se dice el nombre) dedicada a prestar los depósitos de sus usuarios a terceras personas, pagando un interés a los depositantes. A finales del mismo año, el administrador del portal, identificado con un “Nick”, una cuenta de correo electrónico y una clave pública en la que recibir los depósitos en Bitcoin, comunicó en su plataforma que había sufrido un robo de los bitcoins en otra plataforma web (también administrada por él). Consecuentemente, manifestó que no podía devolver los saldos depositados.
También se narra en los hechos que el consultante intercambió diversos correos electrónicos con el administrador de la plataforma, ofreciéndole la devolución del 5 por ciento de los bitcoins depositados a cambio de que éste renunciase al resto de las cantidades y al ejercicio de cualquier acción legal. El consultante no aceptó la propuesta del administrador de la plataforma.
Tras todos estos acontecimientos, el consultante denunció los hechos ante la policía y la fiscalía del país administrador ante las sospechas de que se tratase de una estafa piramidal realizada por el administrador del sitio web. Sin embargo, dichas autoridades le comunicaron que carecerían de jurisdicción para resolver el caso, siendo competentes las autoridades españolas (dado que el criterio a seguir en estos casos es el del domicilio del demandante). Así pues, el consultante denunció los hechos ante la policía española.
Cuestión planteada
De acuerdo con los hechos arriba mencionados, el consultante pregunta ante las autoridades fiscales españolas si podría computarse una pérdida patrimonial por el importe depositado en dicha plataforma web.
Contestación
Basándose en los hechos descritos, la DGT deduce de esta situación que el consultante estaría en una posición acreedora frente a un tercero (ya sea el administrador del sitio web o la sociedad que haya detrás, si la hay). Consecuentemente, este tercero estaría obligado a la restitución a una determinada fecha de lo depositado y al pago de los intereses pactados.
La DGT resalta también que el tercero en cuestión ya ha manifestado que no va a hacer frente a dichas obligaciones.
El artículo 33 de la Ley del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las PErsonas Físicas) establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Considerando esta definición, el importe de un crédito no devuelto a su vencimiento (tras el plazo pactado) no constituye de forma automática una pérdida patrimonial, ya que el acreedor sigue manteniendo su derecho de crédito (es decir, no se ve alterado su patrimonio).
La Ley del IRPF establece que existirá una pérdida patrimonial desde el momento en el que un crédito resulte judicialmente incobrable.
[Nota para juristas más aventajados: dado que se trata de una pérdida patrimonial no derivada de transmisiones, esta pérdida patrimonial vendrá a formar parte de la renta general, debiendo integrarse en la base imponible general del impuesto]Muy acertadamente, la DGT resalta que a partir del 1 de enero de 2015, momento a partir del cual entra en vigor la nueva redacción de la Ley del IRPF, se añade un nuevo apartado al artículo 14.2 en el que se establece lo siguiente:
k) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.
2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.
- Que adquiera eficacia una quita (reducción de la deuda) establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable.
- Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a la Ley Concursal o, en caso de que concuya el procedimiento concursal sin la satisfacción del crédito.
- Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio de un procedimiento judicial distinto de los del concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Es importante añadir que en el caso de que se satisfaga el crédito una vez computada la correspondiente pérdida patrimonial a la que nos venimos refiriendo en este artículo, el contribuyente deberá imputarse una ganancia patrimonial para “netear” la pérdida que se computó previamente.
Sin duda, parece que dentro de las autoridades españolas, es la Agencia Tributaria la que más dudas está despejando acerca cómo aplican nuestras leyes a la conocida criptodivisa.