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Buenas tardes a todos mis criptoamigos

La contestación de la Dirección General de Tributos acerca de nuestra primera consulta sobre la valoración del token equity en el Impuesto de Patrimonio no nos dejó muy claro como deberíamos proceder a declarar nuestros token equity en el Impuesto de Patrimonio.

Esto se debe a que  nos limitamos a decir que “los token equity representan una parte alícuota de la propiedad de alguna empresa, pero que su representación a diferencia de los títulos valores tradicionales se basa en la tecnología blockchain”  y , como acertadamente dice la contestación ” no se aporta mayor información sobre las características de tales activos virtuales que permita efectuar una correcta evaluación de su naturaleza desde una perspectiva mercantil y financiera, para determinar su tratamiento tributario.”

NUEVO PLANTEAMIENTO CON TOKEN UTILITY

Por ello, presentamos una segunda consulta en agosto 2021 con un nuevo planteamiento y pensando en la emisión de un token por un emisor español  y de la que recibimos la contestación recientemente.

En el escrito de la consulta decíamos que “conforme al Libro Blanco emitido por el emisor del token  , “los motivos de la emisión son la financiación de  la siguiente etapa de desarrollo y acuerdos para servicios y productos de la compañía, financiación de la expansión internacional, diseño y ejecución de campañas de marketing internacional, fortalecer la comunidad de clientes y dinamizar la interacción con la plataforma.”

El beneficio para el adquirente deriva de mejores comisiones y tarifas en los intercambios de la plataforma y depósitos y retiros de dinero de  curso legal, emisión y uso de tarjeta,  formación en su Academia,  así  como recompensas en caso de préstamos de activos digitales a terceros, reembolsos en la tarjeta, etc”.

En definitiva, resumíamos, “del acceso a productos y servicios ofrecidos por el emisor”.

Conforme a la descripción que hacemos del token , a partir del Libro Blanco del Emisor  parece claro que estaríamos más cerca de un token utility que de un token equity.

CONTESTACION DE LA D.G. DE TRIBUTOS.

Se indica que  “la calificación fiscal  de un activo virtual digital debe determinarse para cada caso a partir del  examen de los derechos o facultades  que otorga a su titular con independencia de la denominación que le haya dado el propio consultante”.

En este sentido , se dice que “del escrito de consulta  se desprende que los tokens que van a emitirse no otorgan a su adquirente un derecho a participar en el patrimonio neto de la empresa ni a los resultados en el desarrollo de su actividad o de su liquidación, ni al ejercicio del  derecho a voto.”

Igualmente, se dice también que ” la titularidad de los tokens no lleva aparejada una expectativa de rendimiento financiero ni se trata de un activo reembolsable y no puede considerarse que las ventajas asociadas a la tenencia de los tokens puedan constituir una retribución de una cesión a terceros de capitales propios por cuanto la obtención de esas ventajas requiere de actuaciones posteriores del consultante.”

CONCLUSION

La contestación concluye afirmando que “del escrito de consulta y del análisis expuesto se deduce que la adquisición de los tokens que van a emitirse supondrá para el consultante la titularidad de un activo virtual , cuya tenencia puede ofrecerle determinadas ventajas en la operativa de la plataforma de la entidad emisora cuando contrate determinados servicios o realice determinadas operaciones, sin que dicho activo constituya una participación en los fondos propios de la entidad emisora, ni de ninguna otra entidad, ni una cesión a terceros de capitales propios.”

VALORACION DEL TOKEN A EFECTOS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO.

Finalmente, se determina que  “Conforme a lo dispuesto en el apartado anterior , puede considerarse que los tokens que adquiera el consultante no se corresponden con ninguna de las categorías de valores a las que se refieren los artículos 13 a 16 de la Ley 19/1991, del Impuesto de Patrimonio (BOE 7 de junio de 1991 y que por lo tanto deben declararse conforme a lo establecido en el artículo 24 de la misma Ley, que dispone lo siguiente:

Los demás bienes y derechos de contenido económico , atribuibles al sujeto pasivo, se valorarán por su precio de mercado en la fecha del devengo del Impuesto”.

En definitiva ,podemos decir que los tokens se valorarán por el precio de mercado a 31 de diciembre del año al que corresponda la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

Como siempre , esperamos recibir consultas o comentarios sobre este artículo y estaremos encantados de contestarlas.

Y  por supuesto, asesoraríamos a nuestros criptolectores sin coste alguno, si desean realizar consultas a la Dirección General de Tributos sobre temas concretos de la fiscalidad de los criptoactivos.

El Equipo Fiscal

Hasta luego , amigos bitcoiners.

 

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