Sentencia Granton Advertising

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 12 de junio de 2014

«Procedimiento prejudicial — Sexta Directiva IVA — Exenciones — Artículo 13, parte B, letra d), números 3 y 5 — Conceptos de “demás títulos-valores” y “otros efectos comerciales” — Sistema de promoción de ventas — Tarjeta de descuento — Base imponible»

En el asunto C‑461/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Gerechtshof ’s-Hertogenbosch (Países Bajos), mediante resolución de 11 de octubre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 2012, en el procedimiento entre

Granton Advertising BV

e

Inspecteur van de Belastingdienst Haaglanden/kantoor Den Haag,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Rosas (Ponente), D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

—      en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Noort y C. Wissels, en calidad de agentes;

—      en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Murrell, en calidad de agente, asistida por el Sr. R. Hill, Barrister;

—      en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Cordewener y E. Manhaeve, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Granton Advertising BV (en lo sucesivo, «Granton Advertising») y el Inspecteur van de Belastingdienst Haaglanden/kantoor den Haag (Inspector de hacienda de Haaglanden/oficina de la Haya; en lo sucesivo, «Inspecteur»), en relación con la sujeción al impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») de las operaciones de venta de tarjetas de descuento realizadas por Granton Advertising durante los años 2001 a 2005.

Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        En el título VIII, «Base imponible», de la Sexta Directiva, el artículo 11, parte A, de ésta, con el epígrafe: «En el interior del país», dispone en su apartado 3:

«No se comprenderán en la base imponible:

[…]

b)      las rebajas y descuentos de precio concedidos al comprador o al destinatario del servicio con efecto en el mismo momento en que la operación se realice;

[…]»

4        En el título X, «Exenciones», de dicha Directiva, el artículo 13 de ésta, con el epígrafe «Exenciones en el interior del país», comprende las partes A («Exenciones en favor de ciertas actividades de interés general»), B («Otras exenciones») y C («Opciones»).

5        Conforme al artículo 13, parte B, de la citada Directiva:

«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán […]

[…]

d)      las operaciones siguientes:

[…]

3.      las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

[…]

5.      las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de:

—      los títulos representativos de mercaderías,

—      los derechos o títulos enunciados en el apartado en el apartado 3 del artículo 5;

[…]»

 Derecho neerlandés

6        El artículo 11 de la Wet op de omzetbelasting (Ley del impuesto sobre el volumen de negocios), de 28 de junio de 1968 (Staatsblad 1968, nº 329), en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

«1.      Estarán exentos del impuesto en las condiciones que deberán fijarse mediante una disposición general de la Administración:

[…]

i)      las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios:

[…]

2°      las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a valores mobiliarios y demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías;

[…]

j)      las siguientes prestaciones de servicios:

[…]

2°      las operaciones, incluida la negociación, relativas a giros, cuentas corrientes, depósitos de fondos, pagos, transferencias, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7        Los hechos relativos al litigio principal ocurrieron durante un período de tiempo comprendido entre los años 2001 y 2005, en el que Granton Advertising, sociedad neerlandesa denominada Granton Marketing BV hasta el 7 de junio de 2004, emitió y vendió tarjetas llamadas «Granton» (en lo sucesivo, «tarjetas Granton»). Dichas tarjetas, que se vendían a los consumidores a un precio que oscilaba entre 15 euros y 25 euros, les conferían, a cambio, derecho a la adquisición o a la prestación de un determinado número de bienes y servicios en condiciones privilegiadas en comercios y empresas tales como restaurantes, cines, hoteles o saunas, que habían celebrado un contrato a tal fin con Granton Advertising (en lo sucesivo, «empresas adheridas»). Las tarjetas Granton estaban disponibles en las oficinas de venta, que recibían de Granton Advertising una cantidad por tarjeta vendida.

8        De los términos del contrato-tipo celebrado entre Granton Advertising y la empresa adherida, citado por el órgano jurisdiccional remitente, resulta que las empresas adheridas tenían por objetivo, al colaborar con Granton Advertising, atraer clientes que compraran sus bienes y servicios. A tal efecto, las empresas adheridas se comprometían a aceptar las tarjetas Granton durante el período de validez de éstas, que se les hubieran presentado y a facilitar los bienes y/o los servicios precisados en cada tarjeta Granton, por el valor máximo indicado en ésta.

9        Por otra parte, de los términos del citado contrato-tipo resulta que Granton Advertising se comprometía a la fabricación, la producción, la distribución, la promoción y la venta de las tarjetas Granton. Una vez firmado el contrato, Granton Advertising no facturaba ninguna cantidad por las tarjetas Granton a las empresas adheridas ni recibía compensación alguna de éstas.

10      En cuanto a las características de las citadas tarjetas, el órgano jurisdiccional remitente indica que cada tarjeta Granton daba derecho a su titular a un descuento del precio en los pedidos realizados a las empresas adheridas cuyo nombre figuraba en la tarjeta en cuestión. El descuento se realizaba para las ofertas indicadas en cada tarjeta y esas ofertas tenían distinta naturaleza según lo pactado entre la empresa adherida y Granton Advertising. Esos descuentos se obtenían previa presentación de la tarjeta, entregando un cupón incluido en ésta o en virtud de la firma de la tarjeta por parte de la correspondiente empresa adherida. Entre las otras ventajas que, en numerosos casos, los titulares de la tarjeta Granton también podían obtener figuraba la adquisición de dos unidades del bien o del servicio propuesto por el precio de una de ellas. Además, las tarjetas Granton estaban ideadas de tal modo que su titular ya se beneficiaba de las ventajas proporcionadas desde el primer uso de la misma. En algunos casos, durante el período de validez de la tarjeta, generalmente seis meses, ésta permitía hacer uso varias veces o incluso diariamente de las ofertas indicadas en la tarjeta.

11      Además, las tarjetas Granton no eran personales, sino transmisibles. Sin embargo, no podían canjearse por dinero o bienes.

12      En 2005, el Inspecteur procedió a inspeccionar los libros contables de Granton Advertising. Al considerar que la venta de las tarjetas Granton por dicha empresa constituía una operación sujeta al IVA, el Inspecteur le remitió una declaración complementaria del IVA. Tras la reclamación presentada por Granton Advertising, el importe de dicha declaración complementaria ascendía a 643 567 euros.

13      Al entender Granton Advertising, por su parte, que la venta de tarjetas Granton estaba exenta del IVA, interpuso un recurso ante el Rechtbank Breda (Tribunal de primera instancia de Breda) contra la citada resolución del Inspecteur. No obstante, el Rechtbank Breda desestimó el recurso interpuesto por Granton Advertising, por considerar que las tarjetas Granton no estaban comprendidas en los conceptos de «demás títulos-valores» o de «otros efectos comerciales», en el sentido de la Sexta Directiva, habida cuenta, sobre todo, del contexto en el que esos conceptos se enmarcan en la citada Directiva y de su sentido en lengua neerlandesa y en otras versiones lingüísticas de ésta. Además, según el Rechtbank Breda, esos conceptos debían interpretarse de manera restrictiva.

14      Granton Advertising recurrió en apelación contra esa resolución del Rechtbank Breda ante el órgano jurisdiccional remitente, el Gerechtshof ’s-Hertogenbosch (Tribunal de apelación de ʼs- Hertogenbosch). Dicho órgano jurisdiccional considera que puede efectuarse una interpretación más amplia de los conceptos de «demás títulos-valores» y de «otros efectos comerciales» que la adoptada por el Rechtbank Breda. Sin embargo, el citado órgano jurisdiccional declara que ni el origen de la Directiva, ni la doctrina, ni la jurisprudencia existente permiten determinar el alcance de esos conceptos en un contexto como el del litigio principal.

15      En estas circunstancias, el Gerechtshof ’s-Hertogenbosch decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse la expresión “demás títulos-valores” del artículo 13, parte B, inicio y letra d), número 5, de la Sexta Directiva […] en el sentido de que comprende una tarjeta Granton, que es una tarjeta transmisible que se usa para pagar (parcialmente) bienes y servicios? En caso de respuesta afirmativa, ¿están exentas, en consecuencia, del IVA la emisión y venta de tal tarjeta?

2)      En caso de respuesta negativa, ¿debe interpretarse la expresión “otros efectos comerciales” del artículo 13, parte B, inicio y letra d), número 3, de la Sexta Directiva […] en el sentido de que comprende una tarjeta Granton, que es una tarjeta transmisible que se usa para pagar (parcialmente) bienes y servicios? En caso de respuesta afirmativa, ¿están exentas, en consecuencia, del IVA la emisión y venta de tal tarjeta?

3)      Si la tarjeta Granton constituye “otro título-valor” u “otro efecto comercial” en el sentido precedente, ¿es relevante, a la hora de determinar si su emisión y venta están exentas del IVA, el hecho de que por el uso de dicha tarjeta sea prácticamente ilusorio gravar con dicho impuesto una parte proporcional del precio pagado por ella?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

16      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la venta de una tarjeta de descuento, como la controvertida en el litigio principal, constituye una operación relativa a «demás títulos-valores» o a «otros efectos comerciales», en el sentido de los números 5 y 3 de esa disposición, respectivamente, que se refiere a determinadas operaciones que los Estados miembros deben eximir del IVA.

 Observaciones preliminares

17      Es preciso señalar que la cuestión de la sujeción de las tarjetas Granton al IVA y del cálculo eventual de éste depende de las características jurídicas y económicas de esas tarjetas (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Alemania, C‑427/98, EU:C:2002:581, apartado 57 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, si las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional versan, en particular, sobre la cuestión de la eventual exención de la operación consistente en la venta de esas tarjetas, procede precisar, con carácter preliminar, los requisitos que regulan la comercialización de las citadas tarjetas, en la medida en que esos elementos tienen una incidencia sobre la identificación de la operación imponible y sobre la apreciación de la naturaleza de ésta.

18      A este respecto, de la resolución de remisión resulta que el titular de una tarjeta Granton puede obtener productos o servicios ofrecidos por las empresas adheridas en condiciones privilegiadas, acordadas entre éstas y Granton Advertising, incluidos en particular descuentos sobre el precio. Ahora bien, aunque la redacción de las cuestiones prejudiciales indica que la tarjeta Granton «se usa para pagar (parcialmente)» entregas de bienes y prestaciones de servicios, parece que, sobre la base de otros elementos contenidos en la resolución de remisión, mediando presentación de esa tarjeta por su titular, la empresa adherida renuncia precisamente a exigir una parte del precio normal, de modo que dicho titular no efectúa ningún pago por el importe de ese descuento.

19      En efecto, es preciso considerar que el hecho de que la empresa adherida acepte privarse del cobro de la cantidad correspondiente al descuento obtenido en virtud de esas condiciones privilegiadas constituye, como ha alegado también la Comisión Europea en sus observaciones escritas, una rebaja del precio, en el sentido del artículo 11, parte A, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esa rebaja, que no debe incluirse en la base imponible de la operación de que se trata, hace referencia en particular a la diferencia entre el precio de venta normal al por menor y la cantidad de dinero efectivamente recibida por el minorista (véanse, en este sentido, las sentencias Boots Company, C‑126/88, EU:C:1990:136, apartado 22, y Argos Distributors, C‑288/94, EU:C:1996:398, apartado 16).

20      Además, en cuanto a la base imponible de la operación consistente en la venta de las tarjetas Granton, es preciso señalar que no puede considerarse que las cantidades pagadas por los consumidores a Granton Advertising por la adquisición de una tarjeta Granton constituyan indirectamente la contraprestación, o una parte de ésta, de prestaciones de las que tales consumidores pueden beneficiarse posteriormente en las empresas adheridas. En efecto, no existe una relación suficientemente directa entre el importe pagado, por esos consumidores, para la obtención de la tarjeta Granton y los bienes o las prestaciones de servicios eventualmente obtenidos, por esos mismos consumidores, de parte de las empresas adheridas (véanse, en este sentido, las sentencias Coöperatieve Aardappelenbewaarplaatsen, 154/80, EU:C:1981:38, apartado 12, y Hotel Scandic Gåsabäck, C‑412/03, EU:C:2005:47, apartado 22).

21      A este respecto, además de que no existe ningún contrato entre los titulares de las tarjetas Granton y las empresas adheridas y de que éstas empresas no reciben ninguna parte de los ingresos obtenidos por Granton Advertising de la venta de esas tarjetas, tampoco existe ninguna relación necesaria entre el pago por el consumidor a Granton Advertising para obtener una tarjeta Granton y el valor de los descuentos eventualmente obtenidos, por el mismo consumidor, en las empresas adheridas. El importe de los eventuales descuentos, que depende en particular de la utilización de la citada tarjeta y de la disponibilidad de las ofertas en las empresas adheridas, es aleatorio y prácticamente imposible de determinar por adelantado (véase, por analogía, la sentencia Lebara, C‑520/10, EU:C:2012:264, apartado 38).

22      En estas circunstancias, es preciso considerar, en primer lugar, que, contrariamente a lo que indica el órgano jurisdiccional remitente, la utilización de una tarjeta Granton no puede constituir un «pago», a efectos de la Sexta Directiva, en la medida en que se trata, de hecho, de una rebaja de precio; en segundo lugar, que las rebajas de precio acordadas por las empresas adheridas no se incluyen en la base imponible de las operaciones eventuales efectuadas entre éstas y los titulares de una tarjeta Granton, y, en tercer lugar, que las cuestiones planteadas por el citado órgano jurisdiccional tienen por objeto determinar, en particular, si la operación de venta de tarjetas Granton a los consumidores —con independencia de otras transacciones potencialmente efectuadas por los propios consumidores respecto a las empresas adheridas— debe quedar exenta del IVA o no.

 Sobre la exención de la operación de venta de las tarjetas Granton

23      En cuanto a la cuestión de si se debe eximir o no del IVA la operación consistente en la venta de las tarjetas Granton, procede determinar si tales tarjetas de descuento están comprendidas en el concepto de «demás títulos-valores» o de «otros efectos comerciales» que figuran en los números 5 y 3 del artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva, respectivamente.

24      Todas las partes que presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, a saber, los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido y la Comisión Europea, estiman que las tarjetas de descuento, como las tarjetas Granton, no están comprendidas en el ámbito de esos conceptos y, por lo tanto, su venta no constituye una operación exenta del IVA.

25      Procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los términos empleados para designar las exenciones contempladas en el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos de Derecho de la Unión que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA (sentencia Nordea Pankki Suomi, C‑350/10, EU:C:2011:532, apartado 22 y jurisprudencia citada), y esos términos han de interpretarse restrictivamente, dado que las citadas exenciones constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (sentencias Stichting Uitvoering Financiële Acties, 348/87, EU:C:1989:246, apartado 13, y Skandinaviska Enskilda Banken, C‑540/09, EU:C:2011:137, apartado 20).

26      Para determinar si las tarjetas de descuento, como las tarjetas Granton, están comprendidas, por un lado, en el concepto de «demás títulos-valores» o, por otro, en el de otros «efectos comerciales», tal como estos conceptos figuran en el artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva, es preciso apreciar en particular el tenor literal de esta disposición, el contexto en el que esos conceptos se enmarcan y el objetivo perseguido por la exención que se prevé en ella (véanse en particular, en este sentido, las sentencias Merck, 292/82, UE:C:1983:335, apartado 12; ebookers.com Deutschland, C‑112/11, UE:C:2012:487, apartado 12, y RVS Levensverzekeringen, C‑243/11, UE:C:2013:85, apartado 23).

 Sobre la cuestión de si las tarjetas Granton están comprendidas en el concepto de «demás títulos-valores»

27      En cuanto al tenor de la disposición que prevé la exención de que se trata, procede recordar que, en virtud del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva, los Estados miembros eximen en particular las operaciones relativas a «acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores». Si bien la citada exención afecta específicamente, por un lado, a títulos que confieren un derecho de propiedad sobre personas jurídicas y, por otro, a títulos que representan una deuda, no es menos cierto que debe estimarse que los «demás títulos-valores» a los que se refiere esa disposición también son, como mínimo, «títulos-valores». Por consiguiente, debe considerarse que tienen una naturaleza comparable a la de los títulos-valores específicamente mencionados en esa disposición.

28      Esta afirmación es corroborada por los títulos-valores expresamente excluidos de la exención prevista en esa misma disposición, a saber, los representativos de mercancías y las participaciones y las acciones cuya posesión asegure, de derecho o de hecho, la atribución de la propiedad o del disfrute de un inmueble o de una parte del mismo, siempre que se considere que éstos son bienes corporales conforme al artículo 5, apartado 3, letra c), de la Sexta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia DTZ Zadelhoff, C‑259/11, EU:C:2012:423, apartado 42). En efecto, la naturaleza de éstos como «títulos-valores», en la medida en que representan, en particular, derechos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, constituye, a pesar de su exclusión de la exención prevista por esa disposición, un indicio de lo que debe entenderse por «título-valor», a efectos del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva.

29      Por lo que se refiere al contexto de esta disposición, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las operaciones exentas del IVA en virtud del artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva son, por su naturaleza, operaciones financieras. Si bien estas operaciones, que se definen en función de la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas, no han de ser realizadas necesariamente por los bancos o los establecimientos financieros, están comprendidas, no obstante, en su totalidad, en el ámbito de las operaciones financieras (véase, en este sentido, la sentencia Velvet & Steel Immobilien, C‑455/05, EU:C:2007:232, apartados 21 y 22 y jurisprudencia citada).

30      Es preciso añadir, por lo que atañe a los objetivos de la citada disposición, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la finalidad de la exención del IVA de las operaciones financieras enumeradas en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva consiste, en particular, en paliar las dificultades asociadas a la determinación de la base imponible así como del importe del IVA deducible (sentencias Velvet & Steel Immobilien, EU:C:2007:232, apartado 24, y Skandinaviska Enskilda Banken, EU:C:2011:137, apartado 21).

31      Por lo que se refiere a la cuestión de si, en el caso de autos, debe considerarse que una tarjeta de descuento, como la tarjeta Granton, constituye «otro efecto comercial», en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva, es preciso señalar, en primer término, que, cuando un consumidor compra dicha tarjeta, no adquiere ni un derecho de propiedad sobre la sociedad Granton Advertising, ni un derecho de crédito sobre esa empresa, ni, por otra parte, ningún derecho que guarde relación con esos derechos. En efecto, la tarjeta Granton se caracteriza por el hecho de que únicamente confiere a su titular un derecho a obtener descuentos en los precios de los productos y de los servicios ofrecidos por las empresas adheridas.

32      Seguidamente, de un examen de las características esenciales de la tarjeta Granton, tal como resultan de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, se desprende que ésta no tiene ningún valor nominal y que no puede canjearse por dinero o bienes en las empresas adheridas. En tales circunstancias, la venta de esa tarjeta a los consumidores no constituye, por su naturaleza, una operación financiera en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias Velvet & Steel Immobilien, EU:C:2007:232, apartados 22 y 23, y Nordea Pankki Suomi, EU:C:2011:532, apartados 24 a 27).

33      Por último, en la medida en que la base imponible de la operación gravada corresponde a la contrapartida pagada por los consumidores por la adquisición de las tarjetas Granton, el cálculo del IVA sobre esa base no puede presentar dificultades particulares.

34      Habida cuenta de que los términos de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva deben interpretarse restrictivamente, como se ha recordado en el apartado 25 de la presente sentencia, procede considerar que las tarjetas de descuento, como las controvertidas en el litigio principal, no se hallan comprendidas en el concepto de «demás títulos-valores», en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la citada Directiva.

 Sobre la cuestión de si las tarjetas Granton están comprendidas en el concepto de «otros efectos comerciales»

35      Procede recordar que, a tenor del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva, los Estados miembros eximen las operaciones relativas, en particular, a «depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales».

36      A semejanza de lo que se ha dicho en el apartado 29 de la presente sentencia, en cuanto al concepto de «demás títulos-valores», al que se refiere el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva, es preciso considerar que las operaciones exentas en virtud del número 3 de esta disposición están comprendidas también en el ámbito de las operaciones financieras (véase, en este sentido, la sentencia Velvet & Steel Immobilien, EU:C:2007:232, apartado 22).

37      Procede precisar que el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva se refiere, en particular, a medios de pago como los cheques. Pues bien, tal como se ha recordado en los apartados 18 y 31 de la presente sentencia, si bien las tarjetas Granton dan derecho a descuentos de precios, no constituyen en sí mismas, un medio de pago a efectos de la citada Directiva. En particular, como señaló asimismo el Gobierno del Reino Unido, aunque tales tarjetas pueden cederse y ser revendidas a un determinado precio, su modo de funcionamiento no implica ninguna transferencia de dinero, contrariamente a los pagos, transferencia y cheques.

38      En tales circunstancias, dado que los términos de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva deben interpretarse restrictivamente, como se ha recordado en el apartado 25 de la presente sentencia, procede considerar que las tarjetas de descuento, como las controvertidas en el litigio principal, no se hallan comprendidas en el concepto de «demás títulos-valores», en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva.

39      Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la venta de una tarjeta de descuento, como la controvertida en el litigio principal, no constituye una operación relativa a «demás títulos-valores» o a «otros efectos comerciales», en el sentido de los números 5 y 3 de la citada disposición, respectivamente, que se refieren a determinadas operaciones que los Estados miembros deben eximir del IVA.

Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 13, parte B, letra d), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que la venta de una tarjeta de descuento, como la controvertida en el litigio principal, no constituye una operación relativa a «demás títulos-valores» o a «otros efectos comerciales», en el sentido de los números 5 y 3 de la citada disposición, respectivamente, que se refiere a determinadas operaciones que los Estados miembros deben eximir del impuesto sobre el valor añadido.

Fuente

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